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Alcance de las obligaciones entre cónyuges y sus efectos en los derechos personales.

  • Yllan Pumarica Rubina
  • 20 jul 2014
  • 11 Min. de lectura

Actualizado: 6 may 2021

Mg. Yllan Mario Pumarica Rubina

I. INTRODUCCIÓN

En términos generales, el presente trabajo tiene como finalidad analizar detalladamente los Art. 350° y 316 Inc. 2 del Código Civil Peruano (1984), a fin de establecer si los mismos representan algún tipo de afectación o vulneración a otros derechos que poseen las personas con la condición de excónyuges; por lo cual, es necesario empezar por reconocer que la familia es base de la Sociedad, y prueba de ello, es que dicha institución tiene su regulación jurídica específica tanto en el Código Penal como en el Código Civil; en cuyos cuerpos normativos se ha creado una serie de preceptos que están orientados a su protección, respeto y permanencia.

Así pues, entre las figuras que se encuentran inmersas en el Derecho de Familia, también se tiene al divorcio como un remedio jurídico para aquellos casos en la que el vínculo matrimonial no puede continuar, por haber incurrido en cualquiera de las causales establecidas por ley, o porque simplemente así lo han acordado las partes.

En cualquiera de los casos, lo que busca la figura del divorcio es precisamente extinguir los deberes y obligaciones que generaba el matrimonio como contrato, a efectos de poder contraer nupcias nuevamente, retornar al régimen patrimonial ajeno al de la sociedad de gananciales, o simplemente eliminar cualquier tipo de vínculo con una determinada persona. No obstante, ¿Qué ocurre cuando la normativa actual puede ser utilizada para desnaturalizar los alcances del divorcio y extender sus efectos aún después de haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial? En tal contexto, se han identificado un par de supuestos, cuyo análisis es materia del presente trabajo.

También se analizará cuales son los supuestos fácticos en los cuales se puede incurrir en caso de aplicar literalmente las referidas normas, y la forma en que repercutirían en el aspecto social y personal del individuo, considerando que precisamente lo que se describe es una vulneración a derechos personales por otorgar a normativa vigente efectos que desnaturalizan los fines perseguidos por instituciones jurídicas independientes como lo es el divorcio.

Por último, en la parte final del presente trabajo, se señala de forma precisa cuales serían las posibles soluciones para atender la problemática descrita, sustentando su pertinencia, su conducencia y sobre todo la utilidad que representarían para solucionar el asunto que nos ocupa.

II. DESARROLLO

A fin de iniciar el desarrollo del presente caso, es pertinente realizar las siguientes preguntas: ¿Una persona puede terminar obligada a pagar alimentos de un hijo extramatrimonial de su cónyuge infiel e incluso responder por alimentos de la amante del mismo? ó ¿alguien puede estar obligado a mantener de por vida a su excónyuge?

Durante el evento académico internacional “II Governance Conference Global Meeting – Perú 2018”, desarrollado en la Universidad César Vallejo Lima Norte; se abordaron temas relacionados a la innovación, educación y gobiernos efectivos, así mismo, se realizaron seminarios especializados en temas afines al señalado; entre ellos, Derecho de Familia, violencia familiar, y la ineficiencia legislativa de éstos asuntos en la sociedad, entre las cuales, se contó con los ponentes: Dr. Ángel Salvatierra Melgar y el Mg. Henrry Alan Reyna Urquiza, quienes abordaron en términos generales el análisis de las reformas legislativas realizadas constantemente.

Así mismo, analizaron las incorporaciones y modificaciones de los preceptos normativos en el Derecho de Familia; en cuyo desarrollo se mencionó al matrimonio como una de las instituciones jurídicas que más respaldo posee por parte del Estado.

En tal sentido, es importante reiterar que el matrimonio es una de las instituciones más importantes del Derecho de Familia, por su contribución a la sociedad y por el respaldo que le ofrece nuestro ordenamiento jurídico. Idea respalda por el reconocido jurista Ludwig Ennerccerus, citado por el autor Aguilar, B. (2008), quien define al matrimonio como: “La unión de un hombre y una mujer reconocida por la ley, investido de ciertas consideraciones jurídicas y dirigido al establecimiento de una plena comunidad de vida entre los cónyuges”. (p.145).

Concepto que engloba en términos generales la idea que tenemos como sociedad del matrimonio, pues hace referencia a “consideraciones” que deben entenderse como deberes y obligaciones jurídicas orientadas al establecimiento de una vida común entre los contrayentes, la cual será permanentemente respaldada por el Estado, pues como ya se ha dicho, es la familia una de las instituciones más custodiadas en el ámbito jurídico, incluso desde una óptica constitucional e internacional.

Por otro lado, tenemos a los juristas Luis Diez Picazo y Antonio Gullón, citados también por el autor Aguilar, B. (2008), quienes describen al matrimonio como: “La unión de varón y mujer concertada de por vida, mediante la observancia de ritos o formalidades legales y tendiente a realizar una plena comunidad de existencia” (p.145).

En esta última definición, se reitera y se hace especial énfasis en las formalidades que va a generar esta institución, pudiendo entenderse como una serie de efecto jurídicos que nacerán en consecuencia a su celebración, a los cuales se deben las partes y cuyos efectos, se entendería, están supeditados a su vigencia legal, no obstante, son justamente los alcances de ésta situación los que se están analizando en el presente trabajo.

Como mencionaba, contraer nupcias generalmente trae una serie obligaciones a las que se sujeta la pareja, las cuales se comprometen a cumplir a cabalidad, contando con el respaldo de la ley. Así mismo, se entiende que estas obligaciones planteadas por nuestro ordenamiento van dirigidas a conservar la familia y custodiar los derechos de los cónyuges y desde luego, de los hijos de los mismos. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando estas obligaciones que fueron creadas para custodiar el bienestar de la vida común entre la pareja, empiezan a afectar los intereses personales y derechos de alguno de los cónyuges?

Antes de mencionar un supuesto del hecho mencionado, considero que es importante manejar a grandes rasgos información sobre la implicancia en sí de la figura del adulterio, establecida como causal de divorcio según la normativa nacional, analicemos a los autores Reynoso, M. y Zumaeta, M. (2001), quienes señalan que: “El adulterio viene a ser el trato coital de uno de los cónyuges con distinta persona, constituye la más grande violación del deber de la fidelidad matrimonial. La ley no hace distingo alguno, a fin de generalizar tanto para uno como para el otro cónyuge, a fin de que distintivamente cualquiera de los cónyuges que se vean ofendidos por la realización de esta causa, estén en libertad de invocar al divorcio” (p.524).

En ese sentido, corresponde darle especial relevancia a lo mencionado por lo referidos autores, quienes grafican al adulterio como una razón suficiente para otorgarle al cónyuge afectado la facultad de culminar con todo vínculo contraído con el cónyuge infiel, lo que debe entenderse en sentido estricto, a fin de no obligar a una persona a conservar la más mínima vinculación con otra que no desea; por haber sido traicionado o por razones similares.

Una vez expuesta de forma clara cuál es la definición del adulterio para la doctrina, podemos continuar con el análisis de un supuesto en el cual se aplica esta figura y tiene alcances que pueden ser cuestionados. Por ejemplo, partamos del caso en el cual un cónyuge, tiene un hijo extramatrimonial, evidentemente producto de una infidelidad que afecta al matrimonio.

En caso que el cónyuge engañado decida, perdonar y conservar su matrimonio; no solo tiene que lidiar con la idea de la infidelidad. Si no, que también existen algunos riesgos, como el caso en el que su cónyuge no pueda asistir al hijo extramatrimonial, por no contar con los medios necesarios o estar impedido física o psicológicamente de hacerlo, la persona en la que recae la obligación alimentista en la práctica es el segundo cónyuge (el engañado). ¿Por qué?, porque el Art. 316 Inc. 2 del Código Civil Peruano (1984), señala lo siguiente sobre las cargas de la sociedad conyugal: “Son cargo de la Sociedad conyugal los alimentos que uno de los cónyuges este obligado a dar a otras personas”.

Incluso, el artículo menciona el término “otras personas”, dejando abierta la posibilidad de que el cónyuge afectado, no solo deba responder por los alimentos del hijo extramatrimonial de quien fuera su esposo, sino, que en caso que exista una obligación de dar alimentos a la pareja eventual, (como el caso de la madre del hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente o mediante declaración judicial de paternidad, la cual tiene derecho a alimentos durante los 60 días anteriores y los 60 días posteriores al parto) y se da el caso en que el obligado principal (cónyuge infiel) no pueda cumplir, nuevamente el cónyuge engañado podría terminar obligado de asistir económicamente a la otra persona con la que le fueron infiel y al hijo extramatrimonial de dicha relación.

Nuestro sistema legal formula este hecho bajo la premisa, que los sueldos y bienes adquiridos dentro de la sociedad de gananciales les corresponde en forma conjunta a los cónyuges, por lo que disponer de ello, para pagar obligaciones de los mismos es adecuado. Sin embargo, vayamos al contexto social en sí, ¿es justo que se descuente del sueldo del cónyuge perjudicado para atender las necesidades de una persona ajena al matrimonio?

En este caso en concreto, puede discutirse válidamente el interés del menor alimentista, el cual no puede ser desprotegido por la ley en cuanto a su bienestar y subsistencia, es decir, definitivamente estamos de acuerdo en que alguien debe ocuparse de las necesidades de ese niño. Porque debe primar el Principio de Interés Superior del Niño, ante cualquier principio, y porque todo este conflicto no es responsabilidad de él. Además, obviar el interés del menor sería transgredir de forma absoluta la naturaleza jurídica del derecho de familia.

En cuanto a dicha naturaleza, observemos a la cita del autor Plácido, F. (2001) quien manifiesta que: “La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familiar, imponiendo a sus miembros – cónyuges, convivientes, hijos, parientes- deberes y derechos que la estructura requiere para el adecuado cauce de las pautas socialmente institucionalizadas.” (p.18).

De lo citado, se entiende que la naturaleza de la familia va orientado a garantizar una serie de requerimientos entre los mismos miembros de la familia que pretenden salvaguardar el bienestar de los mismos, pero atribuyéndole connotaciones de respeto social y familiar. Pues bien, queda claro que el bienestar del hijo extramatrimonial no puede ser cuestionado ni puesto en riesgo, por lo que dicha obligación es completamente legítima.

Pero, ¿también deberían existir obligaciones con la otra persona infiel? ¿Es realmente necesario? ¿No pueden acaso los familiares de esa tercera persona ocuparse de las necesidades de la misma? Total, si se va afectar a un tercero, porque ese tercero debe ser alguien a quien ya se le perjudicó de alguna forma. (Cónyuge engañada).

Entonces, ¿por qué no especificar en el artículo que la carga de la sociedad conyugal deberá responder solo en casos de obligaciones alimentistas referidas a hijos (que podrían ser adoptados con anterioridad al matrimonio) y familiares con vínculos consanguíneos de los cónyuges? (custodiando la posible obligación de alimentos a familiares directos que realmente necesiten asistencia), y descartando con ello, la responsabilidad de ocuparse de las necesidades de alguien que no tiene absolutamente ningún vínculo con el cónyuge afectado (a).

En este mismo contexto, El Código Civil (1984), afecta nuevamente los intereses del cónyuge, pero esta vez a través de su art. 350, sobre las consecuencias del divorcio. El citado artículo menciona – en síntesis – que el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.

Sin embargo, en su penúltimo párrafo señala que si alguno de los dos cae en estado de “indigencia”, el excónyuge está obligado a socorrerlo, aún así, el cónyuge en estado de necesidad haya sido quien dio el motivo para el divorcio, es decir, se deberá ocupar de las necesidades económicas del ex cónyuge responsable de la extinción del matrimonio, por lo menos hasta que desaparezca el estado de necesidad o el excónyuge contraiga nuevas nupcias. No obstante, ¿qué ocurre si nunca se vuelve a casar y su estado económico no varía? Pues nada menos que se deberá asistir económicamente al ex cónyuge de por vida.

Podría evaluarse que entiende nuestra jurisdicción por “indigencia” o “estado de necesidad”, sin embargo, la doctrina habla muy ligeramente sobre el tema, sin atreverse a profundizar en su conceptualización; por lo que, se toma un concepto global determinado por la Real Academia Española: “Falta de medios para alimentarse, para vestirse, etc”. Sin embargo, es válido preguntarse si ¿es el excónyuge quien debe responder ante esta situación? Al no existir un concepto determinado por la misma norma de indigencia, genera que no se pueda exigir al excónyuge, que dicha situación sea causada por mera responsabilidad de la misma, y poder usar ello como elemento de exoneración de la obligación.

Es decir, si una persona cae en dicho estado, y no puede generar sus ingresos (por alguna discapacidad o estado de necesidad) como consecuencia de actos irresponsables propios y exclusivos del cónyuge indigente, no tenemos más opción que ocuparnos de éste último, hasta poder demostrar fehacientemente, que esta persona ya puede mantenerse ella misma. ¿Cuánto deberá pasar para ello?, probablemente días, meses, años, o simplemente se tendrá que considerar a un excónyuge como una hija menor de edad “permanente” y mantenerla por el resto de sus días.

Por lo expuesto, se entiende que la existencia de esta norma desvirtúa la naturaleza del divorcio como institución del Derecho de Familia. Y a la vez, pone en cuestionamiento su solidez o estabilidad como remedio ante un matrimonio dañado. Puesto que, está llevando los alcances del matrimonio mucho más lejos de lo que el contexto social requiere. Al punto, que podría afirmar que se hablaría de la vulneración a una serie de derechos de la familia.

Porque evidentemente, si una persona se divorcia es porque desea deslindar todo vínculo con la pareja anterior y de ese modo constituir un nuevo hogar, sin afectaciones originadas por un estado anterior. (Evidentemente no se hace referencia a los hijos que ya pueda tener, porque aquella es una responsabilidad irrefutable).

Es lógico, que una obligación alimentista más, va afectar de forma directa al patrimonio de la familia actual. Por tanto, si un persona cae en estado de indigencia, quienes deberían asistirla sería su familia, y en el peor de los casos, si no tiene familiar alguno, el Estado debe ejercer su soberanía y su función protectora de la Sociedad y tomar el caso, pero no se puede obligar al excónyuge, bajo ningún término, a asumir una responsabilidad más. Entonces, ¿Qué soluciones plantearía?

En el Art. 316 Inc. 2 del Código Civil Peruano (1984), sobre la carga de la sociedad de gananciales, se recomienda ser más específicos en que tipos de obligaciones alimentarias debe asumir la sociedad conyugal, e incluir solo a aquellos que realmente puedan depender exclusivamente de la misma.

Evidentemente, la tercera persona que fue parte de la relación de adulterio no estaría incluida en esta lista, como lo está actualmente de manera implícita. Con ello, no solo se lograría limitar adecuadamente la obligación de la cónyuge afectada, sino, que permite poder ayudar en mayor medida al hijo extramatrimonial, quien si debe ser asistido por la sociedad y por todos aquellos que tengan responsabilidad sobre él.

Por otro lado, en el art. 350 del Código Civil Peruano (1984), sobre el cónyuge indigente, se cuestiona completamente su disposición, pues se considera que el divorcio debe respetarse como institución permanente y definitiva. Por tanto, una vez que se generó el mismo, ya no debe existir vínculo alguno entre los cónyuges, y a su vez debe eliminarse todo tipo de obligación que haya nacido en el matrimonio. (Sin referir a los hijos). El hecho que uno deba ocuparse de su excónyuge, es una idea con esencia arbitraria, puesto que se entiende como si se obligará a alguien a responder por las necesidades de un tercero sin vínculo alguno. En consecuencia, se es de la opinión que dicha disposición normativa debe derogarse.

III. CONCLUSIÓN

Tras realizar el análisis respectivo; se advierte que en ambos artículos expuestos se le atribuye demasiada responsabilidad al ex cónyuge en relación al otro. Por tanto, debe cuidarse los alcances que nuestras normas poseen, sobretodo evaluando adecuadamente el contexto en el que las estamos planteando.

En nuestra sociedad, la incidencia de adulterio y demás causales de divorcio vinculadas a la conducta de los cónyuges, suelen ser muy comunes, y este tipo de disposiciones lejos de ser un instrumento de protección de la familia terminan por ser una amenaza contra la misma, por la desnaturalización de las figuras jurídicas ya establecidas, la afectación de derechos personales y demás razones previamente señaladas.

IV. BIBLIOGRAFÍA

Aguilar, B. (2008). La familia en el Código Civil Peruano. Ediciones Legales. 2°ed.

Reynoso, M. y Zumaeta, M. (2001). Derecho de Familia. Editorial San Marcos.

Plácido, A. (2001) Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica.

Código Civil Peruano (1984), Arts. N° 316 y 350.

Real Academia Española. (2017). Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Madrid, España: Autor.

Recuperado de: http://dle.rae.es/?w=diccionario


 
 
 

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