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ENSAYOS SOBRE DERECHO CIVIL

"El Derecho Civil es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado, empresarial y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquél que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas. (Alexander Rioja Bermúdez)

La Cosa Juzgada Vs. Medida                  Cautelar                      

                                                                            *  Yllan M. Pumarica Rubina

 

La sentencia Judicial con carácter de Cosa Juzgada goza del respaldo de la Constitución Política Del Perú,  Y El tribunal Constitucional lo ha  enfatizado al considerar al inciso 6 de la Sentencia  emitida en el  Exp. Nº 00978-2012-PA/TC. Como jurisprudencia vinculante. En la cual indican que; resumiendo un poco;  ningún Postulado del Estado Constitucional de derecho tiene la atribución  de validar el acto en el cual la parte ganadora de un proceso ordinario,  tiene una sentencia que lo  dictaminó beneficiario de un determinado derecho, se vea impedido de ejecutarlo, por el hecho de haberse dictado al paralelo una medida cautelar ordinaria que contaría con la facultad de  dejar sin efecto la sentencia anterior.  Es decir, cuando exista un conflicto entre una sentencia con carácter de cosa juzgada y una medida cautelar, por defecto, debe darse prioridad a la ejecución de la sentencia. Ya que los únicos supuestos para dejar sin efecto una sentencia con carácter de cosa juzgada, es la manifiesta vulneración de la tutela procesal efectiva, o el debido proceso, tal como se consigna en nuestra Constitución. Y en el caso en concreto los magistrados consideran que no existió una vulneración al debido proceso dado que no se esta afectando la sentencia  a su favor con calidad de cosa juzgada, ya que no existe oposición, toda vez, que las partes del proceso penal, son distintas a las del proceso cautelar. Entonces, si hablamos de objetos o fines distintos, no existe contradicción ni afectación de la sentencia como se señala.

 

Implícitamente, los magistrados han manifestado que en una de las partes del proceso existe una muy probable intención de desnaturalizar los efectos jurídicas de una sentencia sólida por parte del, a través de mecanismos que ofrece la norma para custodiar derechos, pero en este caso utilizados de mala fe, para alcanzar intereses  y beneficios propios que no se ajustarían a la legalidad. O como diríamos en un lenguaje rústico, se podría señalar que “Le quieren sacar la vuelta a la ley”.

 

Por lo que, a través de esta jurisprudencia vinculante, se busca garantizar el cumplimiento de las sentencias emitidas por algún magistrado, así se presente el caso de una persona que quiera solicitar alguna medida cautelar, esta deberá ser desestimada para salvaguardar su calidad de cosa juzgada y para evitar que los instrumentos del derecho se utilicen de mala fe, como lo estarían realizando en el caso que estamos analizando.

Sin embargo, ¿Es esto lo correcto?, se dice que la cosa juzgada prevalecerá sobre cualquier medida cautelar, pero ¿no son acaso las medidas cautelares también un derecho con carácter constitucional? ¿Qué riesgos implica esta decisión de declararla jurisprudencia vinculante? ó ¿Cuáles son los beneficios?  A continuación vamos a desarrollar algunos supuestos que nos permitirán aclarar un poco las cosas en referencia a este conflicto de derechos y de ese modo adoptar una postura frente al tema.

 

Es una decisión adecuada.-  Se entiende que los magistrados han actuado conforme a los principios que otorga la constitución;  plantearon su decisión desde la perspectiva de evitar casos en las que se busca desconocer la sentencia o generar demora en los efectos de la misma.  Además tienen la premisa de que una sentencia con calidad de cosa juzgada supone un conjunto de procedimientos y diligencias llevadas a cabo que van a generar convicción sobre el caso determinado.

 

Es decir, justamente se le brinda esta característica, porque se entiende que ya se valoraron todos los medios probatorios que se pudieron ofrecer para demostrar un determinado alegato. Entonces, una determinación que fue tomada en términos temporales, en un proceso corto, sin un análisis  exhaustivo y duradero, no debe tener la facultad de afectar de ninguna forma una decisión con la relevancia y con las características anteriormente expuestas.

 

Como entenderán; La cosa Juzgada no es una institución de poca relevancia para los procesos, ya que su principal característica va ser la certeza con la que cuentan los magistrados para poder darle esa naturaleza.  Evidentemente se comprende que esta pueda ser cuestionada, única y exclusivamente cuando se afecte algún derecho constitucional debidamente establecido. Así mismo, Debe entenderse a las acciones de amparo como un medio que se aplicará solo en casos específicos en las que se manifiesta  un agravio a la tutela procesal efectiva, por casos de arbitrariedad, o evidentes faltas al debido proceso.

 

Por estas razones, se puede considerar que la decisión de los magistrados fue acertada, ya que da un instrumento más a los magistrados par actuar de manera diligente, filtrando solicitudes que tengan por objeto generar algún tipo de perjuicio a un proceso que se ha llevado adecuadamente. Además de ello, si no se es riguroso en el tema de custodiar la seguridad jurídica de una decisión judicial, seríamos parte de un círculo vicioso en el cual, la parte afectada con una determinada sentencia siempre encontrará una razón para desestimar los argumentos de la misma. Contradiciéndola  y generando mayor carga procesal de la que aún no podemos superar.

 

En términos comunes, debe tomarse una decisión y esta debe ser respetada y acatada, porque cumple con los requisitos que ofrece la norma, si vamos a insistir en quitarle estabilidad a una institución del derecho como la cosa juzgada; la cual centra su importancia  en  su carácter de permanente, estaríamos alimentando una especie de anarquismo jurídico. 

 

No es una decisión adecuada.-  Si bien es cierto,  existen muchas razones para pensar que la postura de los magistrados en su sentencia traerá muchos beneficios para la labor jurisdiccional, también encontramos algunos motivos por los cuales se considera que declarar  el fundamento “6”  como jurisprudencia vinculante, resulta un tanto acelerado, ya que hay formas de utilizarla para actos que no necesariamente son de buena fe.  

 

En efecto,  una de los principales argumentos para que se respete el derecho a  la calidad de cosa juzgada parte de la Constitución, sin embargo, no olvidemos que las acciones de amparo también cuentan con el respaldo de nuestra Carta Magna. Si bien es cierto, se cuestiona que una medida cautelar no cuenta con la solides de una cosa juzgada por la naturaleza de su proceso, recordemos que esta también custodia derechos fundamentales.  Reconocemos que la cosa juzgada cuenta con gran jerarquía, sin embargo, también somos puntuales al señalar que las medidas cautelares no deben desestimarse de forma tan genérica como se realizó en el presente expediente.

 

Para dar un ejemplo;    Pedro le encargó todos los muebles de su vivienda a Roberto porque Tenía que viajar de urgencia a España, y por temor a los ladrones decide encargar en casa de Roberto, todos los muebles que tenia en su vivienda (entre los que incluía, 5 televisores, 3 cocinas, 5 computadoras, 4 equipos de sonido y 3 refrigeradoras). Lamentablemente Pedro no pudo retornar a Perú en los próximos 2 años. En ese periodo, Roberto,   sin tener los requisitos formales, pero con la ayuda de algunos contactos, consiguió una sentencia   a favor suyo en el cual se le declaraba como propietario de los bienes por prescripción adquisitiva de dominio de bienes muebles, Sin embargo, hizo que un amigo lo demandará como si fuese el dueño reclamando los bienes.   No obstante, una vez iniciado el proceso, el demandante nunca volvió a aparecer (porque así lo coordino Roberto),  hasta que pasaron todos los plazos que hubiesen para responder o apelar. De este modo,  se emite una sentencia con calidad de cosa juzgada dando a Roberto la propiedad de los bienes, sin que el verdadero dueño (Pedro) este enterado de proceso alguno.  

 

Entonces, cuando llegue Pedro a reclamar sus bienes, se encontrará con la negativa de Roberto de entregárselos. Evidentemente iniciará un juicio intentando recuperar su propiedad, pero a el le preocupa (y con suficientes razones) que Roberto venda todos sus muebles, ya que si ello ocurre es casi imposible que vuelva a recuperarlos; por lo que al paralelo de su demanda, solicita una medida cautelar de embargo de preventivo, sin embargo, por la jurisprudencia vinculante que se dictó en el presente caso, Pedro no podrá interponer dicha medida cautelar, permitiendo a Roberto vender los muebles y que se beneficie de un acto ilícito.

 

 Es una buena iniciativa, pero falta delimitar.-  Esta es mi postura; no se trata de poner en una balanza y medir qué institución pesa más o menos, o poner en tela de cual es más importante como garantía constitucional. Sino, de utilizar cada una en el momento que es necesaria. Es decir, esta bien que los magistrados hayan creado una especie de herramienta jurídica  para solucionar controversias entre estos dos intereses. Sin embargo, considero que esta herramienta tiene un carácter muy genérico, que deja algunos espacios libres para la imaginación de tanta persona con mala fe. Por ello creo necesario que a esta buena iniciativa se le adicione algunos lineamientos que regulen su alcance. ¿Entonces, volvemos a lo mismo? ¿Quitar al derecho de la cosa juzgada su solides y eficacia dando espacios para cuestionarla? 

 

Pues considero que no,  La cosa juzgada ya tiene en la Constitución los supuestos puntuales en los que puede ser cuestionada, en cuanto a las medidas cautelares, no se las puede poner totalmente al margen, ya que, como vimos en el ejemplo de la postura anterior, puede tener consecuencias que no se vinculan con la justicia. Entonces, los magistrados deben entender que el derecho no es estático, no es uniforme, presenta miles de formas por tanto no se le puede dar un sentido estricto. Nuestro  ordenamiento debe adecuarse al contexto de la sociedad y más importante aún, se debe decidir analizando cada caso,  ya que estos implican características  y situaciones  diversas.    

  

Por lo expuesto, enfatizo la necesidad de crear mecanismos que acompañen a este precedente vinculante para mejorar su eficacia y lograr el verdadero objetivo de los jueces al constituirla; solucionar conflictos basados en la idoneidad de la justicia. Ya que por si sola, no será capaz de lograrlo por  presentar algunos supuestos en los que no se cumple su función administradora de justicia. Así mismo, haberla constituido es el primer paso para poner fin a esta cadena de incertidumbre que se presenta ante los conflictos de esta misma naturaleza.

 

Puedo resumir, indicando que la decisión fue beneficiosa,  más no íntegra, por lo que, para su adecuado uso, falta integrarle elementos y alineamientos que permitan darle una interpretación no tan genérica, y con ello, dejar instrumentos disponibles a nuestros magistrados para que puedan responder eficientemente ante casos en los que se quiera desnaturalizar las medidas cautelares, dándoles un uso indebido. Confío en la capacidad de nuestros magistrados y en su criterio para reconocer en que casos estamos ante estos indeseables supuestos. Por ello no podemos atarlos completamente de manos con una jurisprudencia tan radical, esta debe trabajar en conjunto con otros instrumentos. 

Debido Proceso;

       ¿Impulsado  ó  ignorado?                      

                                                                            *  Yllan M. Pumarica Rubina

 

La mencionada cita pone en manifiesto la importancia de  la celeridad en un proceso, ya que va ser  parte de un conjunto de elementos que se consideran ideales para alcanzar  el concepto de “Justicia” en un determinado caso.

 

Tras revisar la casación Nº 2808-2010 de La Sala Civil Transitoria de La Corte Suprema de Justicia de la República, resulta imposible no interesarse en profundizar en el concepto real de una institución tan importante para el Derecho como lo es el “debido proceso”; Ya que partiendo el análisis a grandes rasgos, podemos entender que desde dicha institución parte la controversia en la presente casación. 

 

Y ello nos remonta  a la Carta Magna del 5 de Junio de 1215, En la que el rey Juan de Inglaterra garantizaba y daba su palabra de  respetar todos aquellos fueros e inmunidades con los que contaba la nobleza de ese entonces. Así mismo, se comprometía a no determinar sobre la ejecución  ni la prisión sobre aquellos que eran considerados  nobles, ni tampoco a la retención o embargo de sus bienes, siempre y cuando estos  no fuesen llevados a juicio  por ‘los de su misma jerarquía’. Si bien, no se entiende una justicia absoluta, ya se iba formando una idea del debido proceso.

 

Pues bien, ahora dicho concepto ha evolucionado, y tenemos algunas definiciones modernas. Por ejemplo, Según el autor  Devis Echandía, citado por Sagástegui Urteaga, “el concepto del debido proceso puede estar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del impulso del juez de oficio y del secretario, una vez iniciado el proceso con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de promover su tramite si aquello no cumplen oficiosamente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x) simplificación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil.”[1]

 

Las condiciones que plantea el autor definitivamente constituyen en su conjunto al concepto global del Debido Proceso, sin embargo, en las condiciones 3 y 6  se resalta la obligación de juez de impulsar el proceso para que este se lleve a cabo sin caer en  dilación por responsabilidad de alguna de las partes, así mismo; valorar las pruebas de acuerdo a lo establecido por la ley, utilizando criterios lógicos y conformes a nuestro  ordenamiento jurídico.  Para que se configure una motivación en la sentencia que sea difícilmente refutada o contradictoria en cualquiera  de sus extremos, por la solides con la que se ejecutó. 

 

En este contexto, se fueron creando Nuevas figuras dentro de la institución del Debido Proceso; una de ellas; Los Plazos. Tema en el cual vamos a centrarnos dada la naturaleza de nuestra casación.  En efecto, la normativa es clara al señalar entre sus principios la importancia de respetar los plazos que la misma plantea. Sin embargo, ser rigurosos con este enunciado ¿puede afectar de alguna forma la justicia? Consulté opiniones con diversas personas del entorno académico sobre el caso en concreto, y me brindaron respuestas bastante interesantes, entre las cuales podría mencionar, dos;

 

Una que manifestaba que la concepción de respetar  los plazos previstos por la ley, era una acción  inherente al derecho, es decir, bajo ningún término podría excusarse que si no cumplimos con un determinado plazo, tenemos el derecho a que se tome en cuenta nuestros  alegatos o medios probatorios. Ya que la ley ha creado los mecanismos necesarios para poner en conocimiento a las partes sobre el proceso, y también brinda algunos auxilios en caso de que se pueda demostrar un motivo de ausencia válido. Sin embargo,  si los magistrados, toman la decisión de declarar rebelde a una persona en un determinado proceso, es porque cuentan con la convicción de la negativa de esta persona de  acudir ante el llamado que se le realizó.

 

Y por otro lado, encontré una perspectiva que no comparto, pero que me pareció interesante, en la cual se sostiene la idea de Justicia sobre cualquier formalismo que pueda presentarse en el transcurso de su ejecución. Entendiéndose así, que al margen de los plazos que  la norma establezca  para presentar medios probatorios o realizar diligencias en general, debe primar la realidad, es decir, si la culpabilidad o inocencia de un delito puede ser demostrado a través de pruebas fehacientes, no debe existir solo un tramo de tiempo para poder presentarlas,  ya que, se estarían dando herramientas para que los delitos queden impunes, Existen muchos casos en los que las circunstancias no permiten presentar medios probatorios en un plazo determinado pero si posteriormente. Solo por dar un ejemplo; En un juicio de filiación  en el cual no se pudo acreditar el vinculo Paterno-filial del demandado con su menor hijo la sentencia resultó denegatoria, sin embargo, después de muchos años, surgió la tecnología de la Prueba de ADN; mediante la cual, la madre pudo demostrar que realmente tenía la razón. Es decir, se le permite presentar dicha prueba, y dejar sin efectos a la sentencia anterior en la cual no se pudo demostrar los cargos. Comprendo que se realiza esta excepción aplicando el principio fundamental de Dar prioridad al bienestar del niño ante cualquier conflicto, sin embargo, en esta postura también consideran este sistema como una buena opción para mejorar el alcance de Justicia.

 

En nuestro caso en particular,  Ferrocarril Trasandino S.A. (demandante)  toma la primera postura, y alega una vulneración al debido proceso y en consecuencia a su derecho a la Defensa, ya que los Magistrados tomaron pruebas de oficio, es decir; a pesar de que el demandado fue declarado rebelde en el proceso, se ulitlizaron sus alegatos y medios probatorios que no fueron admitidos ni actuados en el proceso por su calidad de rebeldía. Y mediante ellos asumieron que el  demandado fue ex – trabajador de la empresa y que no sería precario porque se le entregó el inmueble en usufructo. A pesar de no haberlo demostrado oportunamente.  

 

 Recordemos pues, que la rebeldía coloca al demandando en un estado de inactividad total en los actos procesales,  Con ello el demandante asume la carga de la prueba y la empresa ofrece todos los medios probatorios que generan convicción sobre la propiedad del inmueble.  Es decir, conforme a la norma el demandado no ha ofrecido prueba alguna que pueda ser considerada válida para motivar la sentencia, no demostró ser ex – trabajador de la empresa, ni haber celebrado el contrato de usufructo, por lo que la sentencia  expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; recurre a infracción normativa.

 

Personalmente, comparto la idea de que es importante mantener el concepto claro de Justicia, siempre orientados a la búsqueda de la verdad en los conflictos que pudieran existir, sin embargo, considero que si queremos realizar lo que consideramos “Justo” a nuestro modo, bajo nuestros propios términos, y sin un plazo determinado, terminaríamos por desnaturalizar el derecho. Es decir,   los parámetros que son parte de nuestros derechos, nos van a ayudar  a ejercerlos mejor. Si lo graficamos, sería como un aula de clases en el que todos quieren participar, y todos tienen el mismo derecho hacerlo, pero para escucharlos mejor, la docente asigna un orden. Entonces, si mal interpretamos la justicia, podríamos decir, si todos tienen el mismo derecho, ¿Por qué tal persona debe ser escuchada antes de mí? ¿Acaso lo que el piense es más importante? Sin embargo, sabemos que si se crea un orden determinado, con un tiempo establecido de participación para todos, ayudará a valorar el aporte de cada uno de ellos de manera idónea.

 

Entonces, comencemos por reconocer la importancia de que exista una estructura que pueda regular la ejecución de nuestros derechos, y si pasamos sobre este sistema ya establecido, asumamos las consecuencias que esto genere, en lugar de tacharla de injusticia que resulta tan fácil hacerlo.

 

Por esta razón, apoyo la decisión de los magistrados de La Sala Civil Transitoria de La Corte Suprema de Justicia de la República,, ya que, considero que no solo aplicaron de manera adecuada la norma, sino también el derecho.  La parte demandada tuvo la oportunidad de presentar todos los documentos que este considere necesario para su defensa, no obstante, no lo hizo. La justicia es Bilateral, no puede depender de una sola de las partes, por tanto, si una no muestra interés, se deben ejercer los presupuestos que  nos brinda nuestro ordenamiento. Es por ello que la sentencia anterior incurrió en infracción, porque fue motivada indebidamente.

 

El Sr. José Vidal Ramos (demandado), según lo actuado no acreditó derecho alguno para permanecer ocupando el inmueble,  hecho que lo vuelve precario por otro lado, la parte demandante adjuntó toda la documentación necesaria para demostrar sus alegatos, por lo que lo considero un veredicto justo.

 

Resulta inquietante conocer cual fue la razón que terminó por motivar a los letrados de la sentencia anterior, ya que son conocedores del derecho y aplicarlo así, me genera muchas interrogantes.  Ya que,  valorando las cualidades que tienen los magistrados por entendimiento general, me atrevo a decir, que no era un caso complicado, porque se presentaron situaciones concretas que estaban establecidas, entonces no había motivo para resolver de una manera distinta.

 

Reconozco  que el Magistrado tiene autonomía y trabaja muy ligado a su criterio, sin embargo, no puede bajo ninguna circunstancia omitir los efectos de las instituciones que se creen en el proceso y que evidentemente estén reguladas por la ley, en el caso concreto; la Rebeldía.

 

Para concluir, el Demandado es precario porque no tiene titulo alguno sobre el bien o el que tiene ha fenecido, y cuando se le invocó a que manifieste sus alegatos respetando su derecho a la defensa este no acudió. Por tanto, la decisión de la casación se ajusta a la legalidad y   la considero completamente justa. Es importante respetar el  debido proceso, en todas sus manifestaciones porque a mi criterio, es la mayor garantía de la ejecución de un fallo justo y sujeto a ley.  

 

 

 

[1] Cfr. SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del código procesal civil. Volúmen I. Lima .Editora Jurídica Grijley, 2003, pp. 08-09.

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