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Dictámenes Fiscales Confirmados ¿Son Recurribles o Cosa juzgada?

Es justamente esta interrogante la que entró en controversia en La Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 2005-2006-PHC/TC. En la que las dudas surgen básicamente en materia funcional, es decir, aparece una colisión entre la función acusatoria del Ministerio Público, en este caso respaldada por el Tribunal Constitucional y los alcances de la Intervención del Poder Judicial en determinados casos. Analicemos la relación de estas instituciones sumamente relevantes para el sistema de justicia nacional, procurando orientarnos a una solución que se rija en el marco de la legalidad.


Es conocido el caso que el Ministerio Publico, analizó los delitos de estafa y contra el orden financiero, imputados al Sr. Manuel Enrique Umbert Sandoval. Institución, que en cumplimiento de sus funciones, determinó que no existen razones suficientes para ejercer su actividad persecutoria del delito en este caso, porque no se alcanzaron los elementos necesarios que califiquen como razones sólidas para formular acusación penal. Incluso, esta decisión se elevó a consulta a la Primera Fiscalía Superior de Lima, la cual a través de Dictamen Fiscal, aprobó el sobreseimiento planteado en primera instancia. Hecho que brinda mayor estabilidad aún a la determinación realizada.


Sin embargo, como es lógico, la parte civil no estaría conforme con dicho dictamen, por lo que consideró que tenía la facultad de apelar tal decisión, sin evaluar la importancia de la solidez y estabilidad que había adquirido el dictamen fiscal. Por su naturaleza de haber sido confirmado por entidades de distintas jerarquías. Es por ello, que suscita la interrogante, ¿Cuáles son los alcances de un dictamen fiscal que declara el sobreseimiento de un caso, y que incluso ha sido confirmado? ¿Tiene naturaleza de Cosa Juzgada o es recurrible?


El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, declara que los dictámenes emitidos por el Ministerio Público no causan estado ni cosa juzgada, evidentemente, defendiendo su postura de admitir la apelación y posterior nulidad del dictamen que declaraba el sobreseimiento del caso. Sin embargo, a pesar de la certeza con la que pueda contar esta afirmación, debemos recordar que las instituciones del derecho siempre van a limitar su eficacia a una serie de alineamientos orientados a la justicia, como lo es una adecuada interpretación, ya que, si bien es cierto, ya existe un derecho positivo que regula nuestro sistema, debe evaluarse cada caso en concreto, y reconozco que la interpretación de las normas nunca puede ser unilateral, ni completamente uniforme, sin embargo, también sabemos que esta flexibilidad tiene sus alcances en los parámetros de razonamientos lógicos y acordes al contexto y situación actual.


Por lo que, se puede asumir que es cierto que los Dictámenes del Ministerio Público no configuran en forma absoluta calidad de Cosa Juzgada, no obstante, es importante analizar la postura de algunas instituciones importantes para la naturaleza de este caso.


Por su parte, La Comisión Interamericana de Derecho Humanos; resumiendo su Informe Nº 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995; manifiesta que Toda determinación del Fiscal en la que concluya no formular la acción penal a través de denuncia o en todo caso, requerimiento de instrucción correspondientes, considerando que aquellos hechos que se le dieron a conocer no configuran delito es un acto de naturaleza típicamente jurisdiccional, que va adquirir la calidad de inmutable e incluso irreproducible surtiendo las atribuciones de la cosa juzgada, una vez firme. En consecuencia, del mismo modo que una decisión judicial recaída, tiene carácter definitivo y por ello, trasciende en sus efectos con naturaleza prohibitiva para posibles procesos futuros que estén basados en los mismos hechos materia de una decisión.


Entonces, partiendo del análisis de esta postura, y llevándolo a nuestro caso en concreto, podemos observar que el afectado, cuenta con el respaldo de esta institución, poniendo en manifiesto una evidente vulneración al principio acusatorio, el cual – como sabemos – le corresponde en forma exclusiva al Ministerio Público, ya que, éste último, ya había manifestado su decisión clara y especifica de no formular acusación, incluso, La Sala Penal, al no estar de acuerdo con lo dictaminado, tiene las facultades de ordenar la ampliación de la instrucción o de elevar la instrucción directamente al Fiscal Supremo (facultad que ejerció) y a pesar de ello, la decisión de sobreseimiento fue confirmada, con lo que, según lo manifestado por el Tribunal Constitucional, queda terminada la incidencia.


Del mismo modo, en el análisis realizado al Informe de La Comisión interamericana de Derecho Humanos, se habla la prohibición a posibles procesos futuros que estén basados en los mismos hechos materia de una decisión, materia que guarda amplia relación con la Prohibición Constitucional de revivir proceso ya fenecidos. Limites que fueron vulnerados por la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima, al declarar la anulación del dictamen fiscal.

Por otro lado, Según El Tribunal Constitucional, sintetizando su sentencia, STC 2725-2008-PHC/TC, se puede afirmar que si bien es cierto, las resoluciones que manifiestan no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en cumplimiento de sus labores puedan emitir los fiscales, representando al Ministerio Público, no configuran de forma estricta calidad de cosa juzgada, ya que, esta garantía corresponde de forma exclusiva a los procesos jurisdiccionales. Ergo, Dicha Institución reconoce su status de inamovible o cosa decidida, siempre que, se considere en la resolución, que los hechos materia de investigación, no configuran ilícito penal. Por lo que, para que una decisión Fiscal pueda ser cuestionada esta no deberá haberse pronunciado sobre la no ilicitud de los hechos denunciados.


Así mismo, señala que la excepción para poder cuestionar un acto de esta naturaleza es cuando existan medios probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por el Ministerio Publico y cuando exista prueba fehaciente de que la investigación ha sido realizada deficientemente. Supuestos, que no han sido cumplidos, ni demostrados por la parte civil, por lo que, los guardianes del cumplimiento de la Constitución, estimaron que el Dictamen Fiscal, debía recobrar los efectos que se le concedieron originalmente. Decisión que considero acertada, puesto que, es lógico que si no existe acusación de la entidad persecutora del delito por excelencia, no habría razones para continuar con el proceso, y, si Nuestros Magistrados, desean tener facultades similares, deberían plantearlas como una propuesta con sus respetivos argumentos que seguramente serán interesantes. Sin embargo, por el momento, dicha facultad le corresponde en forma exclusiva al Ministerio Público.


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