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Dictámenes  Fiscales  Confirmados  ¿Son Recurribles o Cosa juzgada? 

 

                                 * Yllan M. Pumarica Rubina

 

Es justamente esta interrogante la que entró en controversia  en La Sentencia del Tribunal Constitucional  Exp. N° 2005-2006-PHC/TC. En la que las dudas surgen básicamente en materia funcional, es decir, aparece una colisión entre la función acusatoria del Ministerio Público, en este caso respaldada por el Tribunal Constitucional y los alcances de la Intervención del Poder Judicial en determinados casos. Analicemos la relación de estas instituciones sumamente relevantes para el sistema de justicia nacional, procurando orientarnos a una solución que se rija en el marco de la legalidad.

 

Es conocido el caso que  el Ministerio Publico, analizó los delitos de estafa y contra el orden financiero, imputados al Sr. Manuel Enrique Umbert Sandoval. Institución, que en cumplimiento de sus funciones, determinó que no existen razones suficientes para  ejercer su actividad persecutoria del delito en este caso, porque no se alcanzaron los elementos necesarios que califiquen como razones sólidas para formular acusación penal. Incluso, esta decisión se elevó a consulta a la Primera Fiscalía Superior de Lima, la cual a  través de Dictamen Fiscal, aprobó el sobreseimiento planteado en primera instancia. Hecho que brinda mayor estabilidad aún a la determinación realizada.

 

Sin embargo, como es lógico, la parte civil no estaría conforme con dicho dictamen, por lo que consideró que tenía la facultad de apelar  tal decisión, sin evaluar la importancia de la solidez y estabilidad que había  adquirido el dictamen fiscal. Por su naturaleza de haber sido confirmado por entidades de distintas jerarquías. Es por ello, que suscita la interrogante, ¿Cuáles son los alcances de un dictamen fiscal que declara el sobreseimiento de un caso, y que incluso ha sido confirmado? ¿Tiene naturaleza de Cosa Juzgada o es recurrible?

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, declara que los dictámenes emitidos por el Ministerio Público no causan estado ni cosa juzgada, evidentemente, defendiendo su postura de admitir la apelación y posterior nulidad del dictamen que declaraba el sobreseimiento del caso. Sin embargo, a pesar de la certeza con la que pueda contar esta afirmación, debemos recordar que las instituciones del derecho siempre van a limitar su eficacia a una serie de alineamientos orientados a la justicia, como lo es una adecuada interpretación, ya que, si bien es cierto, ya existe un derecho positivo que regula nuestro sistema, debe evaluarse cada caso en concreto, y reconozco que la interpretación de las normas nunca puede ser unilateral, ni completamente uniforme, sin embargo, también sabemos  que esta flexibilidad  tiene sus alcances en los parámetros de razonamientos lógicos y acordes al contexto y situación actual.

 

Por lo que,  se puede asumir que es cierto que los Dictámenes del Ministerio Público no configuran en forma absoluta calidad  de Cosa Juzgada, no obstante, es importante analizar la postura de algunas instituciones importantes para la naturaleza de este caso.

 

Por su parte,  La Comisión Interamericana de Derecho Humanos; resumiendo su Informe Nº 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995;  manifiesta que Toda determinación del Fiscal en la que concluya no formular  la acción penal a través de denuncia o en todo caso, requerimiento de instrucción correspondientes, considerando que aquellos hechos que se le dieron a conocer no configuran delito es un acto de naturaleza típicamente jurisdiccional,  que va adquirir la calidad de inmutable e incluso irreproducible surtiendo las atribuciones de la cosa juzgada, una vez firme. En consecuencia, del mismo modo que una decisión judicial recaída, tiene carácter definitivo y por ello, trasciende en sus efectos con naturaleza prohibitiva para posibles procesos futuros que estén basados en los mismos hechos materia de una decisión.

 

Entonces, partiendo del análisis de esta postura, y llevándolo a nuestro caso en concreto, podemos observar que el afectado, cuenta con el respaldo de esta institución, poniendo en manifiesto una evidente vulneración al principio acusatorio, el cual – como sabemos – le corresponde en forma exclusiva al Ministerio Público, ya que, éste último, ya había manifestado su decisión clara y especifica de no formular acusación, incluso, La Sala Penal, al no estar de acuerdo con lo dictaminado, tiene las facultades de ordenar la ampliación de la instrucción o de elevar la instrucción directamente al Fiscal Supremo (facultad que ejerció) y a pesar de ello, la decisión de sobreseimiento fue confirmada, con lo que, según lo manifestado por el Tribunal Constitucional, queda terminada la incidencia.

 

Del mismo modo, en el análisis realizado al Informe de La Comisión interamericana de Derecho Humanos, se habla la prohibición a posibles procesos futuros que estén basados en los mismos hechos materia de una decisión, materia que guarda amplia relación con la Prohibición Constitucional de revivir proceso ya fenecidos. Limites que fueron vulnerados por la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima, al declarar la anulación del dictamen fiscal.

Por otro lado, Según El Tribunal Constitucional, sintetizando su sentencia, STC 2725-2008-PHC/TC, se puede afirmar que si bien es cierto, las resoluciones que manifiestan no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en cumplimiento de sus labores puedan emitir los fiscales, representando al Ministerio Público, no configuran de forma estricta  calidad de cosa juzgada, ya que,  esta  garantía corresponde de forma exclusiva a los procesos jurisdiccionales. Ergo, Dicha Institución reconoce su status de inamovible o cosa decidida, siempre que, se considere en la resolución, que los hechos materia de investigación, no configuran ilícito penal. Por lo que, para que una decisión Fiscal pueda ser cuestionada esta no deberá haberse pronunciado sobre la no ilicitud de los hechos denunciados.

 

Así mismo, señala que la excepción para poder cuestionar un acto de esta naturaleza es cuando  existan medios probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por el Ministerio Publico y cuando  exista prueba fehaciente de que la investigación  ha sido realizada deficientemente. Supuestos, que no han sido cumplidos, ni demostrados por la parte civil, por lo que, los guardianes del cumplimiento de la Constitución, estimaron que el Dictamen Fiscal, debía recobrar los efectos que se le concedieron originalmente. Decisión que considero acertada, puesto que, es lógico que si no existe acusación de la entidad persecutora del delito por excelencia, no habría razones para continuar con el proceso, y, si Nuestros Magistrados, desean tener facultades similares, deberían plantearlas como una propuesta con sus respetivos argumentos que seguramente serán interesantes. Sin embargo,  por el momento, dicha facultad le corresponde en forma exclusiva al Ministerio Público.

El Derecho al plazo razonable y su relevancia para el proceso.

 

                                                                          *Yllan M. Pumarica Rubina"
 

                                  “Una cualidad de la Justicia es hacerla  pronto y sin                                       dilaciones;  hacerla esperar es injusticia.”     

                                                                                         - Jean de la Bruyere

                                                                                                                          

La frase citada, es bastante clara, por lo que la considero como el pilar de la idea a la cual deseo llegar. En esta oportunidad me permito realizar un breve análisis a la sentencia del EXP. N°3485-2005-PHC/TC, del Tribunal Constitucional. En la cual, el Sr. Sandro Bustamante Romaní, presenta su demanda de agravio constitucional  contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, interponiendo demanda de Habeas Corpus contra las Vocales de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, al considerar que se le vulneraron una serie de derechos y principios constitucionales entre los que resaltan el principio de presunción de inocencia y el derecho a un plazo razonable.

 

En efecto, el recurrente se consideró afectado por varios acontecimientos que se presentaron durante su proceso, desde repetitivas anulaciones a las sentencias que lo absolvían del cargo que se le imputaba (homicidio simple), hasta poner al afectado en un estado de incertidumbre permanente de su estado procesal por la inestabilidad de las decisiones que nacían en la función jurisdiccional. Hecho  que como sabemos, se encuentra completamente prohibido por nuestra Carta Magna.

 

Sin embargo, las vocales cuestionadas, se defienden, argumentando que ellas obraron en estricto cumplimiento de sus funciones, amparándose en el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, puesto que, estimaron que no se habían realizado todas las  diligencias solicitadas en la parte resolutiva de la misma resolución, por lo que no se había cumplido completamente con la instrucción, debiéndose realizar un examen psicológico y psiquiátrico para determinar su perfil sexual.

 

En consecuencia, señalan que no vulneran ningún derecho, todo lo contrario, afirman estar ejerciendo el cumplimiento de un debido proceso.  Por lo que concedieron un nuevo plazo ampliatorio de quince días. Sin embargo, me pregunto,  ¿efectivamente se estaba impulsando el debido proceso o se estaba contribuyendo con la dilación de un caso que ya tendría que haberse resuelto hace mucho? Es decir, las vocales argumentan su defensa en el estricto cumplimiento del artículo mencionado, sin embargo, ¿No es acaso responsabilidad de los magistrados analizar la aplicación del derecho al caso específico usando aquellos criterios lógicos  que caracterizan su función?

 

Por lo expuesto, no se pone en duda la veracidad ni eficacia del artículo en el cual se respaldan, no obstante, considero que era necesario evaluar el caso a fondo, para poder  comprender que existía una manifiesta vulneración a una serie de derechos del recurrente, sustancialmente por la demora con la que se llevaba el proceso, hecho, que evidentemente no permitía al afectado tener un conocimiento certero de cual es si situación actual y real en el proceso, entonces, ¿Cómo he de elaborar una estrategia de defensa, si pasan tantos años y ni siquiera tengo una acusación específica y debidamente motivada?. Es por esta razón que también se habla de una vulneración al derecho de Defensa, entre otros más.

 

Entonces, es importante mencionar también que esta demora constante, no solo conlleva una afectación jurídica a la situación del recurrente, sino también implica la dedicación de tiempo y gastos económicos en general que forman parte de una actividad procesal responsable, que está pendiente de cualquier hecho que suscite.

 

Por otro lado, vayamos al tema de la vulneración al principio de presunción de inocencia, el cual, se ha visto afectado por una sencilla razón; si después de tanto tiempo, la autoridad competente no ha logrado demostrar en forma concreta la responsabilidad del acusado, se entiende – por razones lógicas y razones de ley - que no existe motivo alguno para que se le continúe procesando por ese hecho.

 

Recordemos lo señalado por el Decreto Legislativo N° 124, sobre diligencias y pericias que deberán actuarse en la tramitación del proceso, en su artículo 3° establece que la instrucción se sujetará a las normas del proceso ordinario , siendo su plazo de sesenta días. Y que éste puede prorrogarse a petición del Fiscal Provincial o del Juez, por un máximo de treinta días más. Estamos hablando de un máximo de noventa días en total. ¿Cuánto duro el proceso del recurrente? Nada menos que cinco años aproximadamente, tiempo en el cual, no pudo demostrarse la culpabilidad del mismo, y que además, su caso fue punto de una serie de decisiones y cuestionamientos de nunca acabar.

 

Así mismo, es importante comentar el voto del Magistrado Vergara Gotelli, el cual resolvió declarar infundada la demanda, compartiendo y enfatizando el argumento de las vocales, que señala no haber afectación del debido proceso alegado porque el Tribunal Superior actuó de acuerdo a las atribuciones que le corresponden. Sin embargo, el magistrado sí reconoce   un exceso en la utilización de los plazos previstos por la ley. Por lo que, exhorta a las entidades correspondientes a respetar los plazos establecidos para las instrucciones. Así mismo, reconoce que se afecta al recurrente al colocarlo en una inestabilidad procesal.

 

Por lo tanto, si bien, respeto completamente su  postura, entiendo que los argumentos que plantea  se ajustan en mayor grado a declarar  fundada la demanda, porque, incluso el Magistrado Vergara fue el que enfatizó  de forma oportuna y explicita aquél estado de incertidumbre a la que se sometía al recurrente. Por lo que saludo su análisis, más no comparto su decisión. Es acertada y necesaria la exhortación que realiza el magistrado a las autoridades para que cuiden los plazos en un proceso, pero tal exhortación no repondrá todas aquellas afectaciones que suscitaron. Por lo que, me muestro conforme con lo resuelto por los magistrados en su mayoría, aplicando correctamente la función jurisdiccional y custodiando la integridad de derechos de rango constitucional como los desarrollados en el presente texto.

 

-ENSAYOS SOBRE DERECHO PENAL-

 

El Derecho Penal es el Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora.”  Luis Jiménez de Asúa 

El principio de pluralidad de Instancias Vs. Principio Acusatorio
 

                                                                           *Yllan M. Pumarica Rubina

 

Todos reconocemos la importancia de estos dos principios como elementos esenciales de un debido proceso, sin embargo, por la complejidad de nuestro contexto social, existirán  circunstancias en las que estas dos instituciones van a entrar en conflicto, como en el presente caso; en el que se va tener que dirimir entre la aplicación de uno o del otro. Hago referencia al Exp. N° 02735-2007-PHC/TC, en el que se interpone demanda de Habeas Corpus a favor de Don José Luis Tavaray Oblitas, en contra del titular del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, así como contra los Magistrados integrantes de la Tercera Sala  Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Pues bien, como señalaba en el presente caso; el órgano jurisdiccional, discrepa con la decisión del Ministerio Publico de archivar el caso de los delitos por usurpación y contra la paz pública. Por lo que concede a  la parte civil un recurso de apelación, así mismo, declaro la nulidad del auto fiscal que planteaba el sobreseimiento de  la acción acusatoria.

Este hecho propicia a realizar  un análisis a una serie de interrogantes, ideas e incluso posturas  que pueden suscitar a raíz de este acontecimiento; entre las cuales mencionaré las siguientes:

 

  • ¿Se desvirtúa la función del Ministerio Público como persecutor exclusivo del delito?.- En efecto,  se puede argumentar que concediendo la apelación y la posterior nulidad del dictamen fiscal, la entidad jurisdiccional no asume propiamente la función persecutoria del delito, sino que, permite que se realice una investigación más a fondo, ya que, si decide admitir la apelación es porque existen razones suficientes para pensar que las diligencias no se realizaron de manera correcta. sin embargo, también  es completamente válido  pensar que el solo hecho de cuestionar una decisión del Ministerio Publico en sus diferentes manifestaciones, de no  ejercer acusación penal, implica la desacreditación implícita de la eficacia en el cumplimiento de la función que le ha sido encomendada. Es decir, Si el persecutor del delito por naturaleza, determina que no existe razones para acusar penalmente, y no solo en una, sino en diversas instancias, conceder su apelación y posterior anulación, importaría una afectación directa al principio persecutorio propiamente dicho.  Puesto que, se estaría dando a entender, que está obrando ineficientemente, por lo que se necesita la intervención de la parte juzgadora. Recordemos que la idea de que “Nadie puede ser juzgado por hechos que no se le imputan “ es uno de los pilares del Derecho Penal, puesto que es el punto de partida del principio de Legalidad. Así mismo, se puede resumir que no puede existir un juzgamiento, si es que no existe previamente una acusación. Son criterios básicos, que tienen que enfatizarse en estos conflictos para ayudar a alcanzar una solución oportuna.

 

  • ¿Se vulnera el principio a la pluralidad de  instancias, si no se admite la apelación?.-  Considero que no, porque hablar de una vulneración a la pluralidad de instancias implicaría que no exista medio alguno de cuestionar una decisión emitida por alguna entidad, sin embargo, en el caso en concreto, si está abierta la posibilidad de apelar lo dictaminado por el Ministerio Público, lógicamente, para poder realizarlo; es necesario  cumplir con alguno de los supuestos que la norma establece, como por ejemplo, adjuntar prueba nueva, que no haya podido ser conocida por el Fiscal oportunamente, también que exista prueba indubitable de que el Ministerio Público realizo ‘una investigación  deficiente, que no permitió bajo ningún termino alcanzar un punto de vista objetivo, por otro lado, podría ser que no se haya admitido pruebas en el proceso completamente válidos o cualquier tipo de afectación al proceso en sí que ponga en peligro su eficacia, objetividad y rigurosidad, cualquier hechos que no se ajusten a la legalidad, pero lo más importante en cualquiera de los supuestos, es demostrar con pruebas lo que se está argumentando. Entonces, por lo expuesto, considero que no existe vulneración a la pluralidad de instancia en ningún termino, solo existe la exigencia de que, si se va cuestionar una decisión, esta debe ser con argumentos sólidos.
 

           En conclusión, por lo expuesto,  adopto la postura de los magistrados, enfatizando la necesidad de protección del principio de acusación, a la libertad personal, y al debido proceso en general.  Exhortemos a nuestros operadores de la función jurisdiccional a cuidar sus alcances, siempre teniendo claro las funciones que le corresponden a cada entidad, y evaluando hasta qué punto es válido intervenir y sobre todo en casos en concreto. Reconocemos que este tipo de conflictos se seguirán presentando, porque es parte de la función jurisdiccional, es imposible que no ocurra, pero es indispensable encontrar soluciones saludables para el sistema jurídico en general. Así mismo, es  importante respetar los parámetros que nos brinda la norma para ejercer las funciones que atribuye el estado, pero sin perder el valor del trabajo en equipo, todas las entidades deberán trabajar de forma conjunta, puesto que, analizando el fondo, todas han sido creadas con el mismo fin, ir orientados a la búsqueda de la justicia.

 

 

 

- ENSAYOS SOBRE DERECHO TRIBUTARIO-

 

"El Derecho Penal es el Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora.”  Luis Jiménez de Asúa

 

 

                                                                  *  Yllan M. Pumarica Rubina

 

La Administración Tributaria es una institución del Derecho Administrativo que va verse desarrollada a través de los actos de fiscalización y organización realizadas con el fin de custodiar    o verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios por parte de los ciudadanos en su calidad de contribuyentes.

 

Para lograr el objetivo mencionado, utiliza diversos mecanismos de control  o inspección sobre las obligaciones de naturaleza tributaria. Sin embargo, ello no podría lograrlo sin las diversas herramientas que le ofrece nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales resulta muy útil para esta función;  la naturaleza de “discrecional” que se le ha asignado. También le ofrece otros instrumentos revestidos en la calidad de “facultades” de la administración tributaria, entre las que se manifiestan las mencionadas anteriormente como la inspección, los actos investigatorios, y cumplimiento de responsabilidades tributarias en general.

 

Si bien es cierto, somos plenamente consientes que el carácter discrecional que se le otorgó a la Función en materia tributaria  y la administración pública en general, fueron por razones sujetas a conseguir brindarle mayores herramientas y facilidades a nuestros administradores públicos, también es importante recordar que las instituciones del derecho siempre van a limitar su eficacia a una serie de alineamientos orientados a la justicia, como lo es una adecuada interpretación, ya que, si bien es cierto, ya existe un derecho positivo que regula nuestro sistema, debe evaluarse cada caso en concreto, y reconozco que la interpretación de las normas nunca puede ser unilateral, ni completamente uniforme, No obstante, también sabemos  que esta flexibilidad  tiene sus alcances en los parámetros de razonamientos lógicos y acordes al contexto y situación actual.

 

Partiendo de esa premisa, es fácil concluir que la discrecionalidad de la administración tributaria es una especie de principio o instrumento jurídico, que le va permitir al Estado, ejercer su función fiscalizadora y tributaria de manera más amplia. Sin embargo, ¿Qué ocurre cuando esta facultad que se le asigna con un fin socializador y garantista, se desnaturaliza y pasa a ser un arma que atenta contra los derechos e intereses de los contribuyentes? ¿Qué hacer cuando aquella libertad relativa que se le brinda a la Administración Tributaria para ejercer mejor su función, se torna una manifestación de abuso contra intereses jurídicamente protegidos? ¿Cuáles son los límites de la discrecionalidad de la Administración Tributaria?

 

Entonces, al hablar de discrecionalidad en este ámbito del derecho, es imposible no abordar la idea de la potestad de imposición con la que cuenta la entidad administrativa, hecho que podría entenderse – quizá – como una afectación al principio de legalidad, puesto que, la actividad discrecional implica un  arbitrio administrativo que no puede ocultarse ni negarse en forma absoluta.

 

En efecto, las funciones mencionadas de la administración tributaria no pueden bajo ningún término alterar ningún tipo de interés o derecho del administrado o contribuyente. Es esta razón por la que el tema que estamos desarrollando actualmente ha generado gran controversia entre los conocedores de la materia. Algunos que defienden aquella soberanía del Estado sobre sus ciudadanos, calificando al arbitrio (potestad de imposición)  como una característica necesaria en el ámbito  tributario para fomentar el cumplimiento de las obligaciones de esta rama del derecho. Por otro lado, encontramos a los que no están de acuerdo con las excesivas facultades que se le otorga la entidad administrativa con el argumento de la aplicación de “Discrecionalidad de la Administración Tributaria”, porque señalan que se está haciendo un uso inadecuado de este precepto. Añadiendo además, que han pasado los límites de la norma en sí, e incluso sobrepasando las extensiones que la discrecionalidad abarca.

 

Por tanto, podemos verificar que no existe uniformidad en la doctrina sobre el tema. Porque, si bien es cierto, no estamos discutiendo el fondo del asunto, en el cual la mayoría concuerda con un fin que es completamente válido (el cumplimiento de las obligaciones tributarias), lo que si se pone sobre la mesa es la forma en la que se logra este hecho, es decir, se discute si todas aquellas facultades que en su conjunto son parte de la función discrecional de la Administración Tributaria, son realmente necesarias. Ya que, muchas de ellas presentan formas que aparentan no cumplir con los parámetros de la legalidad. Además, aparecen muchas propuestas innovadoras de lograr incentivar al cumplimiento de las responsabilidades tributarias, sin tener que, colisionar con derechos de los contribuyentes.

 

Por lo expuesto, mi postura se orientaría a enfatizar la importancia de reconocer que no se pretende actuar de forma estricta con  lineamientos uniformes  dentro del ámbito normativo, por tanto, es sumamente necesaria la existencia de una libertad de naturaleza relativa por parte de ésta, pero sin que ello afecte algún derecho reconocido.

 

Recordemos pues, que el Estado instauró este sistema para aquellos casos en los que la norma imperativa no cubría todos los supuestos que se presenten en la realidad, entonces, allí intervendrían los mecanismos discrecionales del la administración tributaria. Que le permite ejecutar el cumplimiento de las obligaciones de formas que se ajusten a ley. Pero al parecer, en muchos casos la administración tributaria olvido estas últimas líneas de la idea mencionada. Además de ello, en dicha aplicación se debe custodiar permanentemente el interés público y el cumplimiento de los preceptos constitucionales.

 

A pesar que para muchos detractores, la discrecionalidad sugiere una suerte de imprecisión legislativa, una especie de imperfección de la ley por su naturaleza abstracta, que da mucha cabida a la administración tributaria; considero que no es así. Si bien es cierto, la institución en cuestión no se ha aplicado de forma idónea en todos los casos, generando mucha duda sobre su eficacia y legalidad, puedo afirmar que no es una decisión descabellada del legislador, haber otorgado esta facultad a la entidad administrativa tributaria, porque su esencia es una herramienta importantísima para el derecho administrativo tributario. Sin embargo, si preciso necesario hacer una especie de lineamientos para su ejecución.

 

No pretendo delimitar la función soberana del Estado Manifestada a través de la Administración Tributaria, con la propuesta que planteo, busco regular sus alcances. Si bien se deja una vía abierta a que la entidad cree formas de solución pertinentes, ante supuesto que la norma no establece claramente el proceso a seguir, se tiene que poner más énfasis en especificar cuáles son aquellos puntos sobre los cuales debe partir esta solución, y dichos puntos, evidentemente deben ir orientados a custodiar los derechos de los administrados. 

 

Por último, afirmaré que la discrecionalidad de La Administración Tributaria, es una herramienta administrativa muy útil, que lamentablemente, ha sido devaluada por su mala aplicación en la praxis, por parte de la entidad administrativa. Sin embargo, es posible recuperar su eficacia a través de estrategias normativas que subsanen su ejecución.

 

 

LOS LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD EN  LA  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA                

CÁLCULO DE   INTERESES TRIBUTARIOS;

Sus conflictos sociales, jurídicos y económicos.

                      

                                                                            *  Yllan M. Pumarica Rubina

 

No es tema nuevo que en nuestra sociedad las entidades Municipales evidencian muy deficientes resultados en referencia a sus logros en la gestión tributaria, hecho que se ve sustentado en los muy bajos índices de  cobros  de las deudas tributarias que son de su competencia, la clara presencia de límites en los ingresos en lo que se denomina  fuente  de “recursos propios” y las muy pocas posibilidades de lograr un financiamiento para realizar la ejecución de obras, por dicha fuente;  Así mismo, suele presentarse la inadecuada respuesta de algunos funcionarios de “culpar” al  Ministerio de Economía y Finanzas , por aquellos fracasos en sus intentos fallidos de lograr el cumplimiento  de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, y a la vez aprovechan para dejarles claro, su malestar por  la  carencia de recursos a la que están sometidos.

 

Sin embargo, no debe entenderse mal el párrafo anterior, ya que no siempre es responsabilidad de nuestros funcionarios el poco éxito en cumplimiento de obligaciones tributarias, también existen otras razones como el sistema de inversión con carácter centralista y de ejecución del gasto público, por otro lado, encontramos a la poca  habilidad para instaurar buenos proyectos, la falta de ingenio para recurrir a nuevos sistemas  de gestión, Etcétera. Señalado todo lo anterior, y ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias es que se originan los intereses moratorios tributarios.

 

Así mismo, realizando un estudio de los fundamentales motivos por los que se originan las malas gestiones  o incumplimientos tributarios  en muchos gobiernos locales, se desprende que no se trata  exclusivamente a falta de capacidad de los funcionarios, sino también que se originan por aquella mal instaurada  cultura  en nuestra sociedad, de “no pagar”.

 

En efecto, sabemos que los intereses tributarios son una especie de sanción mediante la cual se busca persuadir al contribuyente a que cancele todas sus deudas tributarias en la fecha que le corresponde de lo contario, implicaría una perdida directa a su patrimonio. O también podríamos decir que el interés moratorio, tiene carácter indemnizatorio en consecuencia a la demora en la realización del pago, en otras palabras, es resarcir al acreedor la mora en la falta de ingreso al patrimonio del Estado y el enriquecimiento indebido del deudor.

 

Esta es la premisa de los intereses, y su objetivo, evidentemente es formar en los ciudadanos – aunque de forma coercitiva- aquella costumbre positiva de cumplir con sus obligaciones como contribuyente en el momento preciso.

 

No obstante, ¿Qué hacemos con la cultura del “no pago”?. Lamentablemente esta situación de irresponsabilidad ciudadana se ha visto fomentada de algún modo por las mismas Municipalidades, con algunos de sus accionares.

 

Por ejemplo, si bien cierto, un gran número de personas no está acostumbrada a cumplir sus obligaciones tributarias, existe un grupo importante que si lo hace, realizan un esfuerzo para cumplir con lo determinado por el Estado, porque apuestan por el cambio y saben que su contribución es pieza fundamental para el desarrollo de su sociedad. Sin embargo, esta actitud no es valorada por los siguientes argumentos.

 

Las Municipalidades en su afán de adquirir cierto grado económico en un tramo especifico del año, realizan las conocidas “Amnistías tributarias”, que permiten cancelar tus deudas atrasadas de  hace mucho con grandes descuentos y sin pagar monto alguno de interés. A simple vista es una propuesta buena que le brinda a los ciudadanos instrumentos para ponerse “en orden” con su sociedad. Sin embargo, vayamos al otro lado de la historia, y ¿aquellos que pagaron sus deudas puntuales? ¿Su esfuerzo para lograrlo?, no se les reconoce ello, y peor aún, a los que no tienen la responsabilidad de pagar puntualmente se les premia con descuentos. Es Aquí donde parte la idea de la gente de “no pagar” para esperar las “amnistías”  y que les realicen descuentos.

 

Empero, vayamos a analizar la forma de calcular los intereses tributarios según lo señalado por la norma; partiendo del estudio de la Tasa de Intereses Moratorios, la cual se puede entender como el interés que se origina un día después al vencimiento de aquellos plazos establecidos en la Ley, reglamento o Resolución de Superintendencia hasta el día de pago inclusive. (Artículo 29°)

 

La TIM establecida no puede ser superior del 10% de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TANM) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

 

El TIM vigente mensual es del 1.5 %, si se quiere conocer la tasa de interés moratorio diaria se divide el TIM mensual entre 30, es decir, 1.5%/30=0.05%.

 

Como sabemos, el Decreto Legislativo N° 969, que entro en vigencia  a partir del 25 de Diciembre del 2006, eliminó la capitalización de intereses al 31 de diciembre de cada año para la determinación de la deuda tributaria. Luego, se publicaría el Decreto Legislativo N° 981, La cual en su Segunda Disposición Complementaria Final señala que a partir del 16 de marzo de 2007 en la base de cálculo de los intereses moratorios  se incluiría los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2006. El problema suscitaría al no saber con certeza ¿Cómo debían actualizar los intereses de las generadas antes del 25 de diciembre del 2005?

 

Pues de la norma se desprenden dos interpretaciones:

 

“ i)      Las deudas generadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, entre el 25 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007, la base de cálculo de los intereses moratorios previstos por el artículo 33 del Código Tributario está constituida por el monto del tributo impago que incluye la capitalización de intereses efectuada al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso, o

ii)       Las deudas generadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, entre el 25 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007, la base de cálculo de los intereses moratorios previstos por el artículo 33 del Código Tributario está constituida por el monto del tributo impago que no incluye la capitalización de intereses efectuada al 31 de diciembre de 2005.”[1]

 

En resumen, se puede asumir que las deudas que se generaron antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, entre el 25 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2007, la base de cálculo de los intereses moratorios previstos por el artículo 33 del Código Tributario está constituida por el monto del tributo impago que incluye los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de corresponder. Ya que, si bien la nueva norma ya no permite la capitalización de intereses, la norma que si las permitía se encontraba vigente en su oportunidad, por lo que, negarle su efecto, sería antijurídico.

 

Por otro lado, para concluir con el tema de  la cultura de “No pago” fomentada por las innumerables amnistías, considero que, sería absurdo proponer que no se den más facilidades de pago a los deudores tributarios, comparto la idea de las amnistías tributarias, Sin embargo, considero sumamente necesario un sistema, que fomente a los actuales pagadores responsables de sus tributos a seguir haciéndolo, es decir, si a los deudores se les brinda una serie de beneficios para que puedan salir de sus deudas, a los que cumplen se les debe brindar incentivos, para que estos comprendan que su esfuerzo no es en vano, que si tiene sus consecuencias y de ese modo, invitamos a quienes en la actualidad son deudores, a ser parte del grupo responsable que se haría acreedor  a una gama de beneficios superiores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

      [1] EN LINEA: http://merybahamonde.blogspot.com/2012/01/el-calculo-de-los-

     intereses-moratorios.html

                                                                            *  Yllan M. Pumarica Rubina

 

La Administración Tributaria es una institución del Derecho Administrativo que va verse desarrollada a través de los actos de fiscalización y organización realizadas con el fin de custodiar    o verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios por parte de los ciudadanos en su calidad de contribuyentes.

 

Para lograr el objetivo mencionado, utiliza diversos mecanismos de control  o inspección sobre las obligaciones de naturaleza tributaria. Sin embargo, ello no podría lograrlo sin las diversas herramientas que le ofrece nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales resulta muy útil para esta función;  la naturaleza de “discrecional” que se le ha asignado. También le ofrece otros instrumentos revestidos en la calidad de “facultades” de la administración tributaria, entre las que se manifiestan las mencionadas anteriormente como la inspección, los actos investigatorios, y cumplimiento de responsabilidades tributarias en general.

 

Si bien es cierto, somos plenamente consientes que el carácter discrecional que se le otorgó a la Función en materia tributaria  y la administración pública en general, fueron por razones sujetas a conseguir brindarle mayores herramientas y facilidades a nuestros administradores públicos, también es importante recordar que las instituciones del derecho siempre van a limitar su eficacia a una serie de alineamientos orientados a la justicia, como lo es una adecuada interpretación, ya que, si bien es cierto, ya existe un derecho positivo que regula nuestro sistema, debe evaluarse cada caso en concreto, y reconozco que la interpretación de las normas nunca puede ser unilateral, ni completamente uniforme, No obstante, también sabemos  que esta flexibilidad  tiene sus alcances en los parámetros de razonamientos lógicos y acordes al contexto y situación actual.

 

Partiendo de esa premisa, es fácil concluir que la discrecionalidad de la administración tributaria es una especie de principio o instrumento jurídico, que le va permitir al Estado, ejercer su función fiscalizadora y tributaria de manera más amplia. Sin embargo, ¿Qué ocurre cuando esta facultad que se le asigna con un fin socializador y garantista, se desnaturaliza y pasa a ser un arma que atenta contra los derechos e intereses de los contribuyentes? ¿Qué hacer cuando aquella libertad relativa que se le brinda a la Administración Tributaria para ejercer mejor su función, se torna una manifestación de abuso contra intereses jurídicamente protegidos? ¿Cuáles son los límites de la discrecionalidad de la Administración Tributaria?

 

Entonces, al hablar de discrecionalidad en este ámbito del derecho, es imposible no abordar la idea de la potestad de imposición con la que cuenta la entidad administrativa, hecho que podría entenderse – quizá – como una afectación al principio de legalidad, puesto que, la actividad discrecional implica un  arbitrio administrativo que no puede ocultarse ni negarse en forma absoluta.

 

En efecto, las funciones mencionadas de la administración tributaria no pueden bajo ningún término alterar ningún tipo de interés o derecho del administrado o contribuyente. Es esta razón por la que el tema que estamos desarrollando actualmente ha generado gran controversia entre los conocedores de la materia. Algunos que defienden aquella soberanía del Estado sobre sus ciudadanos, calificando al arbitrio (potestad de imposición)  como una característica necesaria en el ámbito  tributario para fomentar el cumplimiento de las obligaciones de esta rama del derecho. Por otro lado, encontramos a los que no están de acuerdo con las excesivas facultades que se le otorga la entidad administrativa con el argumento de la aplicación de “Discrecionalidad de la Administración Tributaria”, porque señalan que se está haciendo un uso inadecuado de este precepto. Añadiendo además, que han pasado los límites de la norma en sí, e incluso sobrepasando las extensiones que la discrecionalidad abarca.

 

Por tanto, podemos verificar que no existe uniformidad en la doctrina sobre el tema. Porque, si bien es cierto, no estamos discutiendo el fondo del asunto, en el cual la mayoría concuerda con un fin que es completamente válido (el cumplimiento de las obligaciones tributarias), lo que si se pone sobre la mesa es la forma en la que se logra este hecho, es decir, se discute si todas aquellas facultades que en su conjunto son parte de la función discrecional de la Administración Tributaria, son realmente necesarias. Ya que, muchas de ellas presentan formas que aparentan no cumplir con los parámetros de la legalidad. Además, aparecen muchas propuestas innovadoras de lograr incentivar al cumplimiento de las responsabilidades tributarias, sin tener que, colisionar con derechos de los contribuyentes.

 

Por lo expuesto, mi postura se orientaría a enfatizar la importancia de reconocer que no se pretende actuar de forma estricta con  lineamientos uniformes  dentro del ámbito normativo, por tanto, es sumamente necesaria la existencia de una libertad de naturaleza relativa por parte de ésta, pero sin que ello afecte algún derecho reconocido.

 

Recordemos pues, que el Estado instauró este sistema para aquellos casos en los que la norma imperativa no cubría todos los supuestos que se presenten en la realidad, entonces, allí intervendrían los mecanismos discrecionales del la administración tributaria. Que le permite ejecutar el cumplimiento de las obligaciones de formas que se ajusten a ley. Pero al parecer, en muchos casos la administración tributaria olvido estas últimas líneas de la idea mencionada. Además de ello, en dicha aplicación se debe custodiar permanentemente el interés público y el cumplimiento de los preceptos constitucionales.

 

A pesar que para muchos detractores, la discrecionalidad sugiere una suerte de imprecisión legislativa, una especie de imperfección de la ley por su naturaleza abstracta, que da mucha cabida a la administración tributaria; considero que no es así. Si bien es cierto, la institución en cuestión no se ha aplicado de forma idónea en todos los casos, generando mucha duda sobre su eficacia y legalidad, puedo afirmar que no es una decisión descabellada del legislador, haber otorgado esta facultad a la entidad administrativa tributaria, porque su esencia es una herramienta importantísima para el derecho administrativo tributario. Sin embargo, si preciso necesario hacer una especie de lineamientos para su ejecución.

 

No pretendo delimitar la función soberana del Estado Manifestada a través de la Administración Tributaria, con la propuesta que planteo, busco regular sus alcances. Si bien se deja una vía abierta a que la entidad cree formas de solución pertinentes, ante supuesto que la norma no establece claramente el proceso a seguir, se tiene que poner más énfasis en especificar cuáles son aquellos puntos sobre los cuales debe partir esta solución, y dichos puntos, evidentemente deben ir orientados a custodiar los derechos de los administrados. 

 

Por último, afirmaré que la discrecionalidad de La Administración Tributaria, es una herramienta administrativa muy útil, que lamentablemente, ha sido devaluada por su mala aplicación en la praxis, por parte de la entidad administrativa. Sin embargo, es posible recuperar su eficacia a través de estrategias normativas que subsanen su ejecución.

 

 

CÁLCULO DE   INTERESES TRIBUTARIOS;

Sus conflictos sociales, jurídicos y económicos .

                    

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