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Sucesión intestada y los conflictos entre herederos.

El bienestar de toda persona generalmente se ve vinculado a su desarrollo social y económico, y este último se enfatiza en aquellos bienes o propiedades que se pueda haber adquirido en el trascurso de sus actividades y labores, con el fin de tener una adecuada calidad de vida para él y su familia. Sin embargo, sabemos que no viviremos para siempre, por lo que muchas veces tomamos la decisión de realizar nuestro testamento; manifestando nuestra voluntad en relación a la repartición de bienes. Pero, ¿Qué ocurre cuando no tuvimos tiempo de realizarlo?, puesto la ley ha previsto una institución jurídica dentro de la familia de sucesiones que va ayudar en estas circunstancias: La sucesión intestada.

Y es que la figura de la sucesión es inherente del ser humano, es por ello que diversos autores definen como una unidad a la sucesión y a la persona, es así que se determina que “la herencia es, desde este punto de vista, uno de los derecho imputados a la persona, en el doble sentido de poder dejar y poder recibir”. (Lohmann, 2002 p. 210)

Teniendo como base lo conceptualizado referente a la sucesión, y que derechos genera a la persona es importante definir a la sucesión intestada, la cual se manifiesta:

Cuando el hombre no ha testado, es la ley quien declara los que habrán de suceder en la propiedad de los bienes, generalmente son sus posteros o sea aquellos que descienden de él, y a su falta, sus antecesores o aquellos que con él tiene un ancestro en común (Aguillar, 2011 p. 59).

Y esta sucederá en los supuesto establecidos expresamente en el artículo 815 del Código Civil Peruano, el cual señala como causales concretas: si el causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye (Dominguez, 2003).

El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados o finalmente si el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso (Fernández, 2003 p. 190).

En términos generales la sucesión intestada es una adecuada solución ante alguno de estos supuestos, ya que cuenta con una naturaleza de simplicidad que permite que el trámite sea breve. Además, de brindar diversas vías para solicitarla, ya sea la vía judicial o notarial.

Pero en el presente trabajo se analizará lo relacionado a la sucesión intestada en vía notarial, Tambini sostiene al respecto:

Es el proceso no contencioso que tiene lugar cuando una persona fallece y se comprueba que no dejo testamento y sus herederos (o quienes se crean con derecho a herencia) solicitan ante notario un acta con una declaración de quienes gozan de la calidad de herederos forzosos del causante o fallecido y han acreditado su derecho (Tambini, 2010 p. 124).

De acuerdo al concepto previo, es que se determina que la sucesion intestada se puede realizar en vía notarial cumpliendo los mismos supuestos determinantes en el artículo 815 del Código Civil (Editores, 2009), aunque la hipótesis más recurrente es la situación cuando el causante no ha dejado testamento antes de su fallecimiento. Cuando se comprueba dicho supuesto, se puede iniciar el proceso de sucesión intestada en vía notarial cuando “cualquier interesado (presunto sucesor o legatario, acreedor del causante o del presunto sucesor, etc) puede solicitar la declaración de herederos por sucesión intestada…” (Gonzales, 2009 p. 420).

Antes de iniciar a analizar esta institución jurídica, es necesario señalar que mediante la Ley N° 26662, la Ley de Competencia Notarial En Asuntos No Contencioso, publicada el veintidós de setiembre del año 1996, se implementaron estas figuras dando competencia al notario a poder conocer esta institución, realizando la primera ley que le otorgaba dicha competencia, teniendo como uno de sus principales argumentos para su creación, ayudar con la disminución de la carga de casos en el Poder Judicial, además de poder brindar mayor celeridad a los procesos que no contengan Litis y brindar de igual formar mayor celeridad a los procesos que requieran realmente la actuación jurisdiccional por parte del Poder Judicial.

Es así que la ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos “Responde a una inquietud concreta cuya utilidad práctica y efecto inmediato es la descongestión de los casos que atiende el Poder Judicial, permitiendo a los jueces concretar esfuerzos para atender aquellos casos que le son propios y así aliviarlos de una actividad que no es propiamente jurisdiccional”. (Flores, 1996. P. 1)

Así mismo, es importante señalar que “de la misma forma como el testamento constituye el título del heredero en la sucesión testamentaria, la sentencia de declaración de herederos pronunciada en el procedimiento no contencioso o la recaída en el proceso cuando sea ordinaria, es el título del heredero en la sucesión intestada” (Ferrero, 2002).

No obstante, consideramos que durante el trámite de la Sucesión intestada en vía notarial, existen algunos puntos que necesitan mejorarse, ya que, se presentan modalidades que podrían permitir a personas de mala fe, apropiarse indebidamente de algunos beneficios de sucesión o en todo caso permitir que algunos herederos se vean impedidos de ejecutar el derecho que les corresponde por lo que establece la ley.

En el presente trabajo se evaluara algunos aspectos que evidencian que el sistema notarial en materia de Sucesión Intestada, no custodiaría correctamente los derechos de todos los herederos, Si bien, cumplen con las disposiciones formales que la ley establece, en la práctica se vienen presentando casos de afectaciones con el mismo patrón común, Puesto que, muchos herederos que fueron afectados en su derecho han acudido a la vía judicial, para invalidar un acto notarial que los excluye de su herencia, pero muchas veces, esto toma años y no se logra el objetivo.

Para afirmar lo anterior, me centrare en aquellos puntos o falencias del sistema notarial que considero, pueden perjudicar los intereses o derechos de algunos herederos. En efecto, como se explicará en el desarrollo del trabajo, el único mecanismo de defensa de los derechos de los herederos legales, es la publicación de diario que se realiza por un solo día, con ello, los notarios cumplen el principio de publicidad, sin embargo, en la práctica sabemos que esta medida generalmente no llega a ser utilizada por quienes deberían ser “los interesados” , ya que, por diversas razones, la mayoría (no todas) de las personas que no están inmersas en el mundo del derecho, no suelen leer con frecuencia diarios como “El Peruano”, por su naturaleza formal y protocolar , por lo cual sería mucha coincidencia que, exactamente el día que publicaron el aviso (que generalmente es muy pequeño), pudiéramos percatarnos de ello. Pero bien, con este acto y pasados los quince días se entiende por cumplido el protocolo de protección a otros posibles herederos. Ergo, ¿Es Suficiente? ¿Es todo lo que se puede hacer para proteger los derechos de herederos no incluidos?

Considero que no, definitivamente puede hacerse mucho más, pueden instaurarse diversas formas y actos previos a la declaración de la sucesión intestada que permitan tener mayor certeza de que los herederos son todos los que están incluidos.

Para graficarlo pondré un ejemplo, de lo que puede ocurrir con el sistema actual:

La Sucesión Intestada en vía notarial, puede ser solicitada por cualquiera de los herederos, con la premisa de que “incluya” en la solicitud a todos los que tengan la calidad de herederos del causante que el conozca. Sin embargo, sabemos que en este tema de las herencias, no siempre existen buenas relaciones, por lo que, ¿Qué nos garantiza que mencione realmente a todos los herederos?, por ello veamos el caso de José:

José era el menor de cinco hermanos, Él vivía en Moquegua con sus padres porque sus hermanos vinieron a Lima y establecieron sus familias aquí. Lamentablemente sus padres fallecen en un accidente de tránsito, pero antes de fallecer la pareja había creado un imperio de producción de agricultura y ganadería, por lo que contaba con inmensas hectáreas, además de camiones y ganado que eran parte de sus bienes. José, resentido por la ausencia de sus hermanos, y actuando de mala fe, no avisa a sus hermanos del fallecimiento de sus padres y a los pocos días se acerca a un notario de la ciudad a solicitar la Sucesión Intestada, en la que el manifiesta ser el único heredero y no conocer a ningún otro. Lleva los requisitos necesarios y se inicia la sucesión. Se publica en “El Peruano” su solicitud por un solo día, pero para variar, ninguno de los hermanos tuvo la suerte de leer el aviso.

Y en vista de que no existió oposición alguna, el notario procede con la protocolización y declara heredero universal a José. Una vez que José tiene el testimonio de las escrituras públicas, de inmediato acude a SUNARP, para inscribir todos los bienes a su nombre, y como todo está “conforme a ley” Registros Públicos, formaliza las propiedades de José. Por lo que con su copia literal en mano que acredita su propiedad vende todos los bienes.

Todo ello ocurrió en un plazo no mayor al mes y medio (incluida la inscripción en registros de las propiedades), tiempo en que los hermanos, ni siquiera están enterados del fallecimiento de sus padres. Y cuando se den cuenta, podrán hacer poco o nada, ya que, no tiene los bienes. Y ahora también entra el interés o derecho del tercero que compró, lo que los dificulta aún más la situación.

Es por ello, que considero necesaria la implementación de mayores mecanismos de control de la declaración de herederos, antes de emitir cualquier tipo de sucesión intestada.

Así mismo, es necesario definir a dos figuras importantes dentro del proceso de sucesión intestada en vía notarial, que considero se pueden estar vulnerando en la actualidad, es así el caso de la Oposición a la solicitud de sucesión intestada, con la cual dentro del plazo de 15 días hábiles de realizada la publicación de la solicitud de sucesión intestada la persona que se considere heredero o interesado en la masa hereditaria puede apersonarse acreditando su calidad de tal y oponerse al proceso por considerar se vulnera alguno de sus derechos (Echecopar, 1999).

De igual forma es relevante la figura de la inclusión dentro del proceso de sucesión intestada en vía notarial, para ello se puede definir a la inclusión como la figura que dentro del plazo de 15 días hábiles de realizada la publicación de la solicitud de sucesión intestada aquel que se considere heredero puede incluirse en el proceso y formar parte de la lista de herederos, con la cual se incluirá en la solicitud, no antes brindar 10 días hábiles a aquellos herederos ya incluidos en la solicitud para que si creen necesario realizar la oposición de la inclusión de dicho heredero (Valerio, 2011).

Esto, señalando lo realizado en el derecho comparado, y en especial de Costa Rica, respecto al punto relativo al tiempo para realizar la oposición de la sucesión intestada y de qué forma se realiza la publicación en ese ordenamiento jurídico, para ello, considero necesario señalar cual es el plazo para la oposición y como se realiza la publicación en nuestro ordenamiento jurídico.

Bajo este contexto es necesario acudir a la Ley Nº26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, y en específico del artículo 41, el que se refiere a la publicación del mismo, el citado artículo nos remite a otro artículo de la misma ley el artículo 13, el cual hace mención que las publicaciones se realizaran por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, un punto importante en la realización el presente trabajo y que más adelante analizaremos si es suficiente el tiempo establecido o si es muy escaso para la relevancia de dicha institución (Gonzales, 2011).

Así mismo, la ley anteriormente citada en su artículo 42 y 43 hace mención de para que se realice la inclusión de posibles herederos o la oposición de la solicitud de sucesión intestada se tendrá un plazo de quince días que correrán después del último aviso en el diario anteriormente señalado. Otro punto relevante en el presente trabajo y que será materia de investigación, al considerarlo como un plazo muy breve para que se realice dicha oposición o inclusión.

Por otro lado, es importante mencionar la necesidad de que no solo se amplíe el tiempo de publicación, sino también adicionar mecanismos de difusión que le otorguen mayores opciones de conocer el inicio del trámite a los herederos o personas interesadas. Podría pensarse por ejemplo, en el uso de la tecnología como herramienta para lograr los objetivos propuestos en el presente trabajo de investigación. Como la creación de una página web, en la cual se pueda visualizar a cualquier hora del día, la iniciación de un trámite. Sin necesidad de acudir necesariamente a Sunarp o hasta la misma notaria.

Otro tipo de mecanismo podría ser un Informe de Reniec que indique todos los hijos del causante.- Lo que refiere este punto, es que RENIEC, tenga la información de todos los hijos reconocidos por las personas, al margen que sean matrimoniales ó extramatrimoniales. El sólo hecho de que sea reconocido por la persona, lo incluiría en esta lista. Recordemos que todos los hijos tienen el mismo derecho ante la ley, y a los hijos extramatrimoniales, casi siempre se suele excluirlos. Entonces, este registro que tendría RENIEC, se volvería requisito para solicitar la Sucesión Intestada, de ese modo se tiene mayor certeza del número de herederos.

Habiendo especificado como actúa nuestro ordenamiento jurídico, abordemos el tema del derecho comparado en el caso de Costa Rica, en donde se determina que “El notario publicará las manifestaciones hechas en aquella solicitud, citará y emplazará a los interesados, por medio de una publicación que se hará por una vez en el Boletín Judicial, para que dentro del plazo de 30 días, comparezcan a hacer valer sus derechos” (Arroyo, 2003).

Como se puede apreciar el ordenamiento costarricense brinda mayor plazo a los herederos, para que se puedan realizar oposición a la sucesión intentada y así, poder efectuar la validez de los derechos que les corresponde, con lo cual considero que mediante la presente investigación se llegara como posibles resultados instaurarse alguna medida que se asemeje con lo señalado anteriormente en el ordenamiento costarricense y todo ello con el fin de proteger y brindar mayor oportunidad de que todos los herederos obligatorios se encuentren dentro de la solicitud de sucesión intestada en vía notarial y así evitar futuros problemas judiciales.

Así mismo, es necesario realizar una comparación de la publicación de la solicitud de sucesión intestada en vía notarial y otras instituciones y la publicación de la misma, efectuare entre dos figuras: la prescripción adquisitiva de dominio y el cambio de nombre. Respecto a la prescripción adquisitiva de dominio, en esta figura jurídica en su mayoría se realiza el procedimiento posee una larga duración y la ley prevé en estos casos que la publicación se efectué por tres veces con intervalos de tres días. Se contabilizan días hábiles en concordancia con el artículo 141 del Código Procesal Civil y artículo 5 inciso j) de la Ley Nº 27333; debiendo realizarse en dos diarios: El diario oficial El Peruano o algún otro autorizado a publicar avisos judiciales, y uno de circulación nacional (Soto, 2011); cuando en el caso de la sucesión intestada se puede referir a una, dos o más propiedades, así mismo como posibles bienes vehiculares, o derechos de cobros y de todo lo que una persona puede haber adquirido en vida, entonces si a una figura jurídica que corresponde a un solo bien se le brinda mayor seguridad jurídica que a una figura (sucesión intestada) que la mayoría de situaciones se refiere a más de un bien se le brinda solo un día de publicación, la norma no está siendo realmente consistente ni coherente no brindando la seguridad adecuada a esta institución jurídica. Y respecto al cambio nombre, a esta institución de la misma manera que la sucesión intestada se le brinda solo un día para la publicación, pero es necesario señalar que en el cambio nombre no se vulneran derechos patrimoniales, ya que muchas veces el cambio nombre se efectúa por temas personales, como que dicho nombre afectan su dignidad, y que tienen características personales que no afectan a otros ciudadanos, y en ese caso considero que sí es correcta la publicación efectuada según la ley, pero no se debe dar el mismo trato para el caso de la sucesión intestada, ya que son derechos patrimoniales y si no se le brinda el cuidado y la protección debida pueden vulnerar derechos de terceros.

BIBLIOGRAFÍA:

Echecopar, L. (1999). Derecho de sucesiones. Lima: Gaceta Juridica Editores.

Soto, J. (2011). Los asuntos no contenciosos en sede notarial. Lima: Guy Editores.

Lohmann, J. G. (2002). Derecho de sucesiones. Lima: Fondo Editorial de la PUCP.

Aguillar, B. (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

Dominguez, E. R. (2003). Manual de derecho procesal civil. Lima: Grijley.

Gonzales, G. (2009). Introducción al Derecho Registral y Notarial. Lima: Ediciones Legales

Tambini, M. (2010). Manual de Derecho Notarial (2ª edicion ed.). Lima: Griley.

Ferrero, A. (2002). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Editora Juridica Grijley.


 

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